Nombre
PABLO
Comentario
La siguiente es la transcripción de la Ley promulgada por la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires:
ARTICULO 91: (Texto Ley 12.582): En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a:
a) Instalar un Sistema de Reductor fÃsico de velocidad denominado “Mesetaâ€, en forma transversal al desplazamiento de vehÃculos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la restante del camino, no mayor de cinco (5) centÃmetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo ala utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de (5) cinco metros, una lÃnea de frenado de cuarenta (40) centÃmetros de ancho pintada con color blanco, a los efectos de que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con lÃneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.
b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.
c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) dÃas desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a la normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminante prohibido, en todo ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro†del tipo “Bumpâ€. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artÃculo, en forma general.